jueves, 22 de octubre de 2009

Requerimiento Fiscal.

Espero que a alguien le sirva de algo.
REQUERIMIENTO FISCAL.

FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL:
El artículo 16 primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dice:
“Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mantenimiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento…”
DISPOSICIONES LEGALES QUE LO REGULAN EN MATERIA FISCAL:
Los requerimientos fiscales se encuentran dentro de las Notificaciones Personales y las disposiciones legales que las regulan en materia fiscal son los Artículos del 134 al 140 del Código Fiscal de la Federación.
Artículo 134.-
I.Personalmente o por correo certificado o mensaje de datos con acuse de recibo, cuando se trate de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos administrativos que puedan ser recurridos.

En el caso de notificaciones por documento digital, podrán realizarse en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria o mediante correo electrónico, conforme las reglas de carácter general que para tales efectos establezca el Servicio de Administración Tributaria. La facultad mencionada podrá también ser ejercida por los organismos fiscales autónomos.

El acuse de recibo consistirá en el documento digital con firma electrónica que transmita el destinatario al abrir el documento digital que le hubiera sido enviado. Para los efectos de este párrafo, se entenderá como firma electrónica del particular notificado, la que se genere al utilizar la clave de seguridad que el Servicio de Administración Tributaria le proporcione.

II.Por correo ordinario o por telegrama, cuando se trate de actos distintos de los señalados en la fracción anterior.


III.Por estrados, cuando la persona a quien deba notificarse no sea localizable en el domicilio que haya señalado para efectos del registro federal de contribuyentes, se ignore su domicilio o el de su representante, desaparezca, se oponga a la diligencia de notificación o se coloque en el supuesto previsto en la fracción V del artículo 110 de este Código y en los demás casos que señalen las Leyes fiscales y este Código.

IV.Por edictos, en el caso de que la persona a quien deba notificarse hubiera fallecido y no se conozca al representante de la sucesión.

Artículo 135.- Las notificaciones surtirán sus efectos al día hábil siguiente en que fueron hechas y al practicarlas deberá proporcionarse al interesado copia del acto administrativo que se notifique. Cuando la notificación la hagan directamente las autoridades fiscales o por terceros habilitados, deberá señalarse la fecha en que ésta se efectúe, recabando el nombre y la firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega a una u otra cosa, se hará constar en el acta de notificación.

Artículo 136.- Las notificaciones se podrán hacer en las oficinas de las autoridades fiscales, si las personas a quienes debe notificarse se presentan en las mismas.

Las notificaciones también se podrán efectuar en el último domicilio que el interesado haya señalado para efectos del registro federal de contribuyentes o en el domicilio fiscal que le corresponda de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de este Código. Asimismo, podrán realizarse en el domicilio que hubiere designado para recibir notificaciones al iniciar alguna instancia o en el curso de un procedimiento administrativo, tratándose de las actuaciones relacionadas con el trámite o la resolución de los mismos.

Toda notificación personal, realizada con quien deba entenderse será legalmente válida aún cuando no se efectúe en el domicilio respectivo o en las oficinas de las autoridades fiscales.

En los casos de sociedades en liquidación, cuando se hubieran nombrado varios liquidadores, las notificaciones o diligencias que deban efectuarse con las mismas podrán practicarse válidamente con cualquiera de ellos.

Artículo 137.- Cuando la notificación se efectúe personalmente y el notificador no encuentre a quien deba notificar, le dejará citatorio en el domicilio, sea para que espere a una hora fija del día hábil siguiente o para que acuda a notificarse, dentro del plazo de seis días, a las oficinas de las autoridades fiscales.

Tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución, el citatorio será siempre para la espera antes señalada y, si la persona citada o su representante legal no esperaren, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino. En caso de que estos últimos se negasen a recibir la notificación, ésta se hará por medio de instructivo que se fijará en lugar visible de dicho domicilio, debiendo el notificador asentar razón de tal circunstancia para dar cuenta al jefe de la oficina exactora.

Si las notificaciones se refieren a requerimientos para el cumplimiento de obligaciones no satisfechas dentro de los plazos legales, se causarán a cargo de quien incurrió en el incumplimiento los honorarios que establezca el reglamento de este Código.



Artículo 138.- Cuando se deje sin efectos una notificación practicada ilegalmente, se impondrá al notificador una multa de diez veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal.

Artículo 139.- Las notificaciones por estrados se harán fijando durante quince días el documento que se pretenda notificar en un sitio abierto al público de las oficinas de la autoridad que efectúe la notificación o publicando el documento citado, durante el mismo plazo, en la página electrónica que al efecto establezcan las autoridades fiscales; dicho plazo se contará a partir del día siguiente a aquél en que el documento fue fijado o publicado según corresponda; la autoridad dejará constancia de ello en el expediente respectivo. En estos casos, se tendrá como fecha de notificación la del décimo sexto día contado a partir del día siguiente a aquél en el que se hubiera fijado o publicado el documento.

Artículo 140.- Las notificaciones por edictos se harán mediante publicaciones en cualquiera de los siguientes medios:

I.Durante tres días en el Diario Oficial de la Federación.
II.Por un día en un diario de mayor circulación.
III.Durante quince días en la página electrónica que al efecto establezcan las autoridades fiscales, mediante reglas de carácter general.

Las publicaciones a que se refiere este artículo contendrán un extracto de los actos que se notifican.
Se tendrá como fecha de notificación la de la última publicación.

CONCEPTO:
Es el documento mediante el cual la autoridad fiscal solicita a los contribuyentes, que cumplan con determinada obligación o en su caso, que comprueben que ya lo hicieron.

FUNCIÓN:
La función de este documento es muy variada, sirve para solicitar:
•Las declaraciones de uno o más impuestos u obligaciones, no presentadas.
•Correcciones de declaraciones con errores u omisión de datos.
•Presentar la solicitud de inscripción o los avisos de cambio de situación fiscal en el RFC.
•La verificación de créditos fiscales pendientes o adeudos por error aritmético en declaraciones.
•El pago de créditos fiscales pendientes derivados de cheques recibidos a tiempo y no pagados.
•El pago de créditos fiscales derivados de actualizaciones y recargos en créditos fiscales.
•El pago total del crédito fiscal derivado del incumplimiento en el pago de las parcialidades.
Lo que se debe de hacer en caso de recibir dicho requerimiento, es cumplir con la obligación requerida, presentar declaraciones omitidas o en su caso pagar las cantidades correspondientes. En caso de ser por errores, presentar una complementaria donde los corrija. En todos los casos el requerimiento indica el plazo para su cumplimiento.

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